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El principio de igualdad, según las fuentes del Derecho (página 2)



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La igualdad, como definición práctica,
podría ser: "ausencia de total discriminación entre
los seres humanos, en lo que respecta a sus derechos". Pero
consideramos que no basta con esto, sino que es un tema mucho
más amplio, y que abarca tantos factores, que puede, en
muchos casos, llegar a determinar nuestras vidas. La desigualdad
ha estado presente desde el principio de los tiempos, y los
pueblos han mantenido una lucha constante contra ella aunque en
muy pocas ocasiones consiguieron la igualdad propuesta, y fue
durante la Revolución Francesa,   cuando se
alcanzó su integridad como concepto y empezó a ser
un valor defendido globalmente, representado en el lema:
"Libertad, igualdad y fraternidad". La inclusión de esta
palabra en la frase fue a causa de que en 1789, el Tercer Estado
(el pueblo) se rebeló contra la nobleza y el clero, que
exigían un aumento de los impuestos. Los diputados del
Tercer Estado se unieron formando la Asamblea Constituyente, y
redactaron importantes documentos políticos que
abolían los privilegios señoriales buscando la
igualdad, como fue la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, antecedente de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, buscando el reconocimiento
mundial de este valor.

Durante la Historia se han violado constantemente los Derechos
Humanos, es decir, que este valor no ha sido respetado,
causándose por ello grandes y numerosas desgracias a nivel
universal, como las conquistas, el sometimiento de pueblos, la
esclavitud. Al oír la palabra igualdad nos vienen a la
mente siempre las mismas cosas. Igualdad entre razas, igualdad de
sexos, que no son las únicas, pero que tal vez son las que
más preocupan a la gente porque están más
presentes en su vida cotidiana. Vamos a desarrollar algunos de
los casos en los que está presente una clara
desigualdad. El ejemplo que mejor conocemos es el caso de
la raza blanca, que siempre se ha considerado a sí misma
superior respecto a las otras, siendo incapaz de tolerar una
simple diferencia (que no hemos elegido), como es el color de la
piel. Esto ha sido el causante, de que incluso hoy, a las puertas
del siglo XXI, siga existiendo un odio tan profundo hacia otras
razas, inculcado desde hace muchos siglos atrás, llevando
a gente supuestamente civilizada a actuar de una manera tan
irracional como son los pensamientos racistas; que ha llegado a
 casos extremos como son las limpiezas étnicas de
Kosovo. Esto ha provocado un odio inverso, debido al sometimiento
sufrido, como puede ser el que sienten los negros de algunos
barrios estadounidenses hacia los blancos. También hay un
gran sentimiento xenófobo entre los pueblos del sudeste
europeo, que ha originado tantos conflictos. Así mismo son
muy importantes las masacres de carácter racista que se
hacen entre los diferentes pueblos dentro del corazón de
África. Igualmente ocurre entre diferentes etnias
asiáticas, que provocan matanzas masivas. Otra igualdad
inalcanzada es la de hombre y mujer, donde el hombre siempre ha
infravalorado a la mujer basándose en el poder
físico sin tener en cuenta el mental. Las mujeres han
estado consideradas como un cero a la izquierda durante mucho
tiempo: y no tenían derecho al voto, el trabajo obligado
en la casa no les permitía un empleo propiamente
dicho.

Sin embargo, un derecho importante que tienen las mujeres sobre
los hombres es que la custodia de los hijos en caso de
divorcio  suelen recaer sobre ellas, ya que los jueces
apuestan casi siempre por las mujeres para la educación y
cuidado de los hijos. Hoy en día, las mujeres siguen
luchando por una igualdad que ya está cerca, aunque
todavía para conseguir lo mismo que un hombre tiene que
demostrar el doble. Esto ha llevado a movilizaciones feministas
que en algunos casos han sido extremas, perdiendo así la
razón de sus argumentos. Otro conflicto de desigualdad se
crea con las parejas del mismo sexo, ya que no tienen los mismos
derechos que una pareja heterosexual.

Esta situación está mal vista por la
sociedad, de manera que  no les permite derechos como el
matrimonio, la adopción, e incluso, en algunos casos, la
convivencia. Las religiones son en muchos casos las provocadoras
de desigualdades. Por ejemplo el caso de Hitler, que durante la
Segunda Guerra Mundial arrasó con todos los judíos
que había en Alemania. Otro ejemplo es el de la Iglesia
Católica, que margina con su intolerancia a grupos de gays
y lesbianas. Haber hablado de hombres, mujeres, razas, gays,
lesbianas,  religiones, nos hace darnos cuenta de que todo
el mundo merece los mismos derechos, respetándose unos a
otros, y disfrutando de las diferencias, ya que el que
éstas existan produce una diversidad que enriquece mucho a
las personas. Pero hoy, las nuevas tecnologías y sobre
todo las grandes comunicaciones provocan que haya un gran proceso
de globalización, que integra la economía, las
finanzas, la cultura, la tecnología y la estructura de
gobierno. En principio, potencia el crecimiento económico
y el adelanto humano, pero en la actualidad está
más impulsada por la expansión de los mercados que
por el desarrollo de las personas, e incrementa la brecha entre
los más ricos y los más pobres. Un caso de igualdad
extrema es el de los clones, que hace posible que dos personas
sean exactamente iguales. Esto provoca que la sociedad tenga un
cierto miedo a las consecuencias que podría traer la
clonación. Incluso en los grupos sociales más
pequeños es evidente un cierto deseo de igualdad, ya que
todo el mundo actúa y se relaciona con la gente más
parecida a ellos mismos.

Según la Constitución de la Rep. Dom
del 10/01/2014, en su Artículo 39.- Derecho a la
igualdad.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, reciben la misma protección y trato de las
instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los
mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de género, color, edad,
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua,
religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal. En
consecuencia:

1) La República condena todo privilegio y
situación que tienda a quebrantar la igualdad de las
dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir
otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus
virtudes;

2) Ninguna entidad de la República puede conceder
títulos de nobleza ni distinciones
hereditarias;

3) El Estado debe promover las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real
y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir
discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la
exclusión;

4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se
prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres
y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para
garantizar la erradicación de las desigualdades y la
discriminación de género;

5) El Estado debe promover y garantizar la
participación equilibrada de mujeres y hombres en las
candidaturas a los cargos de elección popular para las
instancias de dirección y decisión en el
ámbito público, en la administración de
justicia y en los organismos de control del Estado.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

[1] El mismo diccionario define con
atormentada gramática la expresión
“Principio del Derecho”, como “norma no legal
supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que
gozan en general y constante aceptación de
jurisconsultos y tribunales”. Sobre la diferencia de
principios y aforismos, aquí identificados, cfr., por
ejemplo L. DIEZ PICAZO Y A. GULLON, Sistema de Derecho Civil,
vol. I, Págs. 159-160 y la bibliografía
allí citada.

[2] A partir de un concepto semántico
de la norma, Robert Alexy considera que los principios son
normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida
posible, dadas las circunstancias fácticas y
jurídicas existentes. Cfr. ROBERT ALEXY, Theorie der
Grundrechte (Nomos Verlaggesellschaft, 1985), Págs.
41-44 y 71-72.

[3] “La igualdad en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional”. Revista Española de
Derecho Constitucional. Francisco Rubio Llorente. Año
11. No. 31, Enero-Abril 1991, Págs. 11-12.

[4] En las decisiones del Tribunal
Constitucional, es frecuente designar como tertium
comparationis lo que es, realmente, el término de
comparación respecto del que se denuncia la
igualdad.

[5] No podemos decir que dos cosas son
iguales sin indicar el punto de vista desde el cual son
iguales. El punto de vista ha de ser, claro está
idéntico E. HUSSERL, Logische Untersuchungen (Halle,
1913), vol. II, 1era. Parte. Pág. 113.

[6] Cfr. K. Hesse, Der Gleichheitsgrundsatz
in Staatsrecht, en Archiv des Öffentlichen Recht, vol. 77
(1951-52), Pág. 176.

[7] Cfr. KELSEN, Teoría pura del
derecho (Trad. Francesa, París, 1962), Pág. 190;
R. AELXY, Theorie der Grundrechie (Baden Beden, 1985),
Págs. 359-360.

[8] “La igualdad en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional”. Revista Española de
Derecho Constitucional. Francisco Rubio Llorente. Año
11. No. 31, Enero-Abril 1991, Págs. 15-16.

[9] G. LEIBHOLZ; Die Gleivchheit vor dem
Gesetz, Munich-Berlín, C. H. Beck (Primera
Edición, 1925, 1959). Pág. 16.

[10] H. HELLER, Escritos Políticos,
Madrid, Alianza. Pág. 322.

[11] La formulación clásica de
la igualdad ante la ley, es originaria de la Revolución
Francesa. Así, la Declaración de 1789 dice:
“La ley debe ser la misma para todos, tanto si protege
como si castiga” y la Carta otorgada el 8 de junio del
1814, establece que: “Los franceses son iguales ante la
ley”.

[12] A. SERRANO GONZALEZ, El principio de
igualdad ante la ley en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, en L. MARTIN RETORTILLO, DE LA JURISPRUDENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ZARAGOZA, Seminario de Profesores
de la Facultad de Derecho, 1985. Pág. 39.

[13] M. RODRIGUEZ-PIÑERO Y M.F.
FERNANDEZ LOPEZ, Igualdad y Discriminación, Madrid,
Tecnos, 1986. Pág. 20.

[14] Aunque ya en la obra de Marx podemos
encontrar no sólo una crítica de la igualdad
formal, sino también unas premisas fundamentales sobre
la forma de entender la igualdad real. En la crítica del
Programa de Gotha, critica el Derecho Burgués como un
Derecho aparentemente igual que se aplica a individuos que
realmente son desiguales. Para evitar estas desigualdades y
llegar a una autentica igualdad justa el Derecho no
tendría que ser igual. La medida para aplicar
diferenciaciones en el trato no seria otra que la de las
necesidades individuales. A. Pérez Luño.
Págs. 207 y siguientes.

[15] H. Heller. Pág. 322.

[16] Sobre la insuficiencia del dogma liberal
de la igualdad formal ante la ley en la sociedad actual,
estructurada en grupos y en la que se producen situaciones de
supremacía social y abusos. P. DE VEGA GARCÍA:
“La crisis de los derechos fundamentales en el estado
social”. J. CORCUERA ATIENZA y M.A. GARCÍA
HERRERA: Derecho y economía en el Estado social, Madrid,
Tecnos. 1988.

[17] Cfr. K. LARENZ, Derecho Justo,
Fundamentos de ética jurídica, (Madrid, 1985.
Págs. 25-32.

[18] H. L. HART, El concepto de Derecho
(trad. Castellana, México, 1980), Pág. 198.

[19] J. PABÓN Y M. FERNANDEZ GALIANO,
Madrid, 1960).

[20] La igualdad en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional”. Revista Española de
Derecho Constitucional. Francisco Rubio Llorente. Año
11. No. 31, Enero-Abril 1991, Págs. 19-20.

[21] “La igualdad en la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional”. Revista Española de
Derecho Constitucional. Francisco Rubio Llorente. Año
11. No. 31, Enero-Abril 1991, Págs. 19-20.

[22] Cfr., Convención de Viena sobre
el derecho de los tratados, suscrita en fecha 23 de mayo de
1969. U.N. Doc A//conf39/27 (1969), 1155 U,N,T,S, 331M entended
into foroe January 27, 1980. Art. 53 cito. “(…)
Para los efectos de la presente Convención una norma
imperativa de derecho internacional general es una norma
aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados
en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y
que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de
derecho internacional general que tenga el mismo
carácter”.

[23] Cfr., Corte D.H; Caco Yatama Vs.
Nicaragua, Fondo, sentencia de fecha 24 de junio de 2005. Serie
C. No. 127. Párr, 184 y Condición Jurídica
y derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03, Serie A. No. 18, emitida en fecha 17 de
septiembre de 2003, Párr. 101

[24] Cfr., Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el
22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada
Interamericana de Derechos Humanos, Art. 62.3.

[25] Cfr., JIMENEZ DE ARECHGA, Eduardo.
“Internacional Law in the past third of a century”,
RDC, 159. 1978. Tomado de CASTRO VILLALOBOS, José
Humberto y AGRAMON GURROLA, Claudia Verenice, Diccionarios
Jurídicos Temáticos: Derechos Internacional
Público, Segunda Serie, Oxford, University Press, 2002,
Volumen 7. p. 80.

[26] Cfr., Declaración Universal de
los Derechos Humanos artículos 2 y 7; Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, artículo 2 (1) y 26; Pacto
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
artículo 2-3 Convención Europea de Derechos
Humanos, artículo 1 (1) y 14 Convención Americana
sobre Derechos humanos, artículos 1 (1)24; Carta
Africana de Derechos humanos y de los Pueblos, artículo
2-3; Convención Internacional sobre la Protección
de los Derechos de Todos los trabajadores Migratorios y de sus
Familiares, artículos 1 (1) y 7; además del
corpus juris de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de
la Convención de l OIT sobre Discriminación en
Materia de Empleo ocupación (1958), de la
Convención de la UNESCO contra Discriminación en
la Educación (1960), así como la
Declaración de las Naciones Unidas sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y
Discriminación Basadas en la Religión o las
Convicciones (1981.

[27] Cfr., PEREZ LUÑO, Antonio
Enrique, Derechos Humanos, Estado de Derecho y
Constitución, Editora Tecnos, Madrid, 2005, Novena
Edición, p. 50

[28] Creadas por el Capítulo VII (Art.
52-59) de la Convención Americana sobre Derechos humanos
supra nota 3.

[29] Cfr., Corte I.D.H. Propuesta de
Modificación de la Constitución Política
Costa Rica. Opinión Consultiva OC 4/84, emitida en fecha
19 de enero de 1984m Oárr, 55.

[30] Cfr., Corte I.D.H. Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño
Opinión Consultiva OC-17/02, Serie A. No. 17, emitida en
fecha 28 de agosto de 2002., Párr 64; Propuesta de
Modificación de la Constitución Política
de Costa Rica, supra nota 7, párr 56, y Condición
Jurídica y derechos de los Migrantes Indocumentados,
supra nota 2, Párr. 89

[31] Cfr., Corte I.D.H. Condición
Jurídica y derechos de los Migrantes Indocumentados,
supra nota 2, Párr 103

[32] Cfr., Corte I.D.H; Propuesta de
Modificación de la Constitución Pública de
Costa Rica, supra nota 7, Párr 83

[33] Ibidem, Párr. 84

[34] Cfr., Corte I.D.H.; Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño
Opinión Consultiva OC-17/02, Serie A. No. 17 emita en
fecha 28 de agosto de 2002, Párr. 46; Porpuesta de
Modificación de la Constitución Pública de
Costa Rica Supra nota 7, Párr. 56 y Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados,
supra nota 2, Párr. 89

[35] Cfr., Corte I.D.H.; Voto razonable del
Juez A. A. Cancado Trindade sobre el Caso Acosta
Calderón Vs. Ecuador Párr. 4; y Corte E.D.H.;
Case Relating to Certain Aspects of the Laws on the Use of
Languages ind Education in Belgium (merits), 23de Julio de
1968. Pág. 34.

[36] Cfr., Corte I.D.H.; Case of Willis V.
The United Kingdom,. Jugdment of 11 June, 2002, Párr 39;
Case of Wessels-Bergervoet v. The Nerherlands, Judment of 4th
June, 2002, Parr.46; case of Petrovic v. Austria, Judgement of
27th of March, 1998, Reportes 1998-II, Párr 30; Case
“relating to certain aspectos of the laws on the use of
languages in educatión in Belgium” v. Belgium,
Judgment of 23rd July 1868, Series A. 1968, Párr 10.
Condición Jurídica y Derehcos de los Migrantes
Indocumentados (…), Párr 89; y Corte I.D.H.
Propuesta de Modificación a al Constitución
Política de Costa Rica Relacionada con la Naturaleza,
(…), Párr 56.

[37] Cfr., Corte I.D.H., Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados,
supra nota 2, Párr 90.

[38] Cfr., Corte I.D.H., Propuesta de
Modificación de la Constitución Política
de Costa Rica, supra nota 7, Párr. 57.

[39] Cfr., Corte I.D.H.; El Derecho a la
Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de
las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión
Consultiva OC-16/99, emitida en fecha 11 de octubre de 1999.
Serie A. No. 16

[40] Entendiendo por acción afirmativa
“un trato formalmente desigual que basa la deferencia en
el tratamiento en la pertenencia a un grupo que comparte la
posesión de un rasgo minusvalorado, entre los que se
encuentran las minorías étnicas, las mujeres, los
discapacitados, entre otros “Tomado de JORGE PRATS.
Eduardo, Derecho Constitucional, Editora Gacela Judicial, Santo
Domingo, 2005, Volumen II, P. 167.

[41] Cfr., ONU No. Discriminación,
Comentario General No. 18, adoptada en el 37º
período de sesiones, 1989, Párr 10.

[42] Cfr., Corte I.D.H. Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados,
supra nota 2, Párr. 104; Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial. Asamblea General en su
Resolución 2106 A (XX), de fecha 21 de diciembre de
1965, Art. 1.4.

[43] Cfr. OUN. No Discriminación,
supra nota 18, Párr. 10.

[44] Estas nociones requieren de profundo
análisis y no pueden ser aplicadas estricta sensu, en
razón de que no toda diferencia constituye una causa
legitima para establecer un distinto trato, más
aún, sin restricción alguna, puesto que la
diferencia invocada puede referirse a aspectos irrelevantes,
que no afectan lo medular en lo que radica la
distinción. Sentencia No. 175-90, proferida por la Sala
Constitucional de Costa Rica.

[45] Cfr. Convención Americana sobre
Derechos Humanos, supra nota, Art. 63.1

[46] Cfr. Corte I.D.H.; Caso Yatana Vs
Nicaragua, Supra Nota 2, Párr 198.

[47] Ibidem, Párr 199.

[48] Cfr,. Corte C.I.D.H. Caso de las
Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130
Párr. 242.

[49] Cfr.,”La Igualdad y no
discriminación en el Sistema Internacional”.
Editorial, Gaceta CEJIL, No. 25m 2005, p.1.

[50] Informe sobre la Condición de la
Mujer en las Américas, emitido en fecha 13 de octubre de
1998, OEA/Ser. L/VIII. 100 Doc. 17.

[51] Cfr., Corte I.D.H. El Efecto de las
Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva
OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A. No. 2,
Párr. 39

[52] Cfr. PEREIRA NORRE, Edilson , O Dereito
brasilerio e o principio de dignidades da pessoa humana. Citado
por JORGE PRATS, Eduardo, Derecho Constitucional, Gaceta
Judicial, Volumen I. Santo Domingo, 2005, 2da. Ed., p. 578.

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